MEJOR SIN BICHOS

@abogadodelmar

PETICIÓN QUE PRESENTA ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO JOSÉ ORTEGA ORTEGA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ASOCIACIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS ATENEA

ALEGACIONES 

PRIMERA.— La presente petición se dirige contra el reglamento de Ejecución (UE) 2023/5 de la Comisión de 3 de enero de 2023 por el que se autoriza la comercialización de polvo parcialmente desgrasado de Acheta domesticus (grillo doméstico) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/58 de la Comisión de 5 de enero de 2023 por el que se autoriza la comercialización de las formas congelada, en pasta, desecada y en polvo de las larvas de Alphitobius diaperinus (escarabajo del estiércol) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

SEGUNDA.—El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/5 de no impone la obligación de etiquetado para la debida información a los consumidores.  Su exposición de motivos  afirma lo siguiente:

“A partir de un número limitado de pruebas publicadas sobre alergias alimentarias relacionadas con los insectos en general, que asocian de manera equívoca el consumo de Acheta domesticus a varios casos de anafilaxis, y de pruebas que demuestran que Acheta domesticus contiene proteínas potencialmente alergénicas, la Autoridad concluyó en el dictamen que el consumo de este nuevo alimento puede causar sensibilización a las proteínas de Acheta domesticus. La Autoridad recomendó profundizar en la investigación sobre la alergenicidad de Acheta domesticus.

La anafilaxis consiste en una reacciónalérgica extremadamente grave que afecta a todo el organismo y se instaura a los pocos minutos de haber estado expuesto al alérgeno. Podría definirse también como una reacción «explosiva» del sistema inmune hacia un agente externo

Resulta contradictorio que el reglamento autorice el consumo después de reconocer en su exposición de motivos que es preciso “profundizar en la investigación”. Esa recomendación tendría que haber conducido  a la no inclusión de esa cosa en el listado de alimentos autorizados,  pero de forma muy irracional la Comisión hace lo contrario.  Por lo tanto no hay continuidad entre la exposición de motivos y la parte dispositiva del reglamento, de donde éste último padece incoherencia interna grave. 

La exposición de motivos continúa afirmando lo siguiente: 

“En respuesta a la recomendación de la Autoridad, la Comisión está estudiando en la actualidad maneras de proceder a la necesaria investigación sobre la alergenicidad de Acheta domesticus. Hasta que la Autoridad evalúe los datos obtenidos por la investigación y considerando que, por ahora, las pruebas que vinculan directamente el consumo de Acheta domesticus con los casos de sensibilización primaria y alergias no son concluyentes, la Comisión considera que en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados no deben incluirse requisitos de etiquetado específicos en relación con su potencial para causar una sensibilización primaria.”

Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto del otro reglamento, el anterior contenido resulta contrario al principio de precaución. Tal como el mismo viene recogido en el TFUE, pareciera únicamente de aplicación al medio ambiente pero la práctica administrativa de la UE confirma que se aplica igualmente a la materia alimentaria. Lo que dice la web oficial de la UE es lo siguiente:

“El principio de precaución es un enfoque de la gestión del riesgo, según el cual, en caso de que una determinada política o acción pudiera causar daños a las personas o al medio ambiente y no existiera consenso científico al respecto, la política o acción en cuestión debería abandonarse. Sin embargo, dicha política o acción podrá revisarse cuando se disponga de nueva información científica. El principio se establece en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

El concepto de principio de precaución nació a partir de una comunicación de la Comisión, adoptada en febrero de 2000, donde se definía este concepto y se explicaba cómo se aplicaría.

El recurso al principio de precaución solo podrá invocarse en caso de riesgo potencial y en ningún caso podrá utilizarse para justificar una toma de decisión arbitraria.

Algunos ejemplos en los que la Unión Europea (UE) ha aplicado el principio de precaución son su marco reglamentario de las sustancias químicas [Reglamento (CE) n.o 1907/2006; denominado REACH] y la legislación alimentaria general [Reglamento (CE)n.o 178/2002].

URL: 

https://eur-lex.europa.eu/ES/legal-content/glossary/precautionary-principle.html

No parece en absoluto que la Comisión haya sido fiel al principio de precaución al omitir la obligación de etiquetado. Salta a la vista que el etiquetado de los productos alimenticios  es una condición indiscutible de los derechos del consumidor, coherente además  con el derecho a la alta protección de los consumidores garantizado por el artículo 38 del TFUE.

TERCERA.— La exposición de motivos del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/58 de la Comisión de 5 de enero de 2023, que tampoco impone (con la excepción que se dirá)  la obligación de etiquetado,  afirma lo siguiente:

“En su dictamen científico, la Autoridad consideró también que el consumo de larvas de Alphitobius diaperinus puede provocar reacciones alérgicas a las personas que son alérgicas a los crustáceos y a los ácaros del polvo. Señaló, además, que otros alérgenos podían acabar encontrándose en el nuevo alimento si estaban presentes en el sustrato con el que se alimentaba a los insectos. Por tanto, es conveniente que las formas congelada, en pasta, desecada y en polvo de las larvas de Alphitobius diaperinus como tales y los alimentos que las contengan se etiqueten adecuadamente de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/2283”.

“En respuesta a la recomendación de la Autoridad, la Comisión está estudiando en la actualidad maneras de proceder a la necesaria investigación sobre la alergenicidad de las larvas de Alphitobius diaperinus. Hasta que la Autoridad evalúe los datos obtenidos por la investigación y considerando que, por ahora, las pruebas que vinculan directamente el consumo de larvas de Alphitobius diaperinus con casos de sensibilización primaria y alergias no son concluyentes, la Comisión considera que en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados no deben incluirse requisitos de etiquetado específicos en relación con el potencial de las larvas de Alphitobius diaperinus para causar una sensibilización primaria”.

La pretensión causa no sólo rechazo, sino consternación al implicar que los ciudadanos de la UE que podrían caer enfermos o desarrollar un problema de salud como consecuencia de la autorización del nuevo alimento, no tienen derecho a conocer qué productos de consumo lo contienen. Esto es obvio que los deja inermes y a merced de la industria agroalimentaria y resulta contrario al artículo 38 de la carta de derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE  cuando afirma que “las políticas de la Unión garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.”

La exposición de motivos continúa afirmando:

“En ese dictamen científico, la Autoridad también concluyó, basándose en pruebas publicadas limitadas sobre las alergias alimentarias relacionadas con los insectos, que el consumo del nuevo alimento puede provocar sensibilización primaria y reacciones alérgicas a las proteínas del escarabajo del estiércol. La Autoridad recomendó profundizar en la investigación sobre la alergenicidad de las larvas de Alphitobius diaperinus”.

Es de aplicación lo anteriormente expuesto sobre incoherencia interna de una norma que tras recomendar que se profundice en la investigación, autoriza el alimento. Así también, lo ya dicho  sobre el derecho a una “alta protección de los consumidores”.

CUARTA.—  El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/58 contiene un error técnico al anunciar en su exposición una regulación que no aparece en el articulado.

La exposición de motivos afirma lo siguiente:

“Los complementos alimenticios que contengan la forma en polvo de las larvas de Alphitobius diaperinus no deben ser consumidos por personas menores de dieciocho años, por lo que debe establecerse un requisito de etiquetado para informar adecuadamente a los consumidores al respecto”.

No obstante la claridad con la que se expone esta intención, ningún precepto del mismo reglamento impone la obligación de incluir  la advertencia en el etiquetado, lo que puede conducir a que personas menores de 18 años no advertidas sufran problemas de salud por consumir el producto. Quedaría lesionado el artículo 168 del TFUE, que garantiza un alto nivel de protección de la salud humana. 

 QUINTA.— Un estudio científico de la Universidad de León revela serios inconvenientes del uso de insectos para nutrición humana. 

La investigación pone de manifiesto sustancias antinutritivas y tóxicas como la quitina, el material principal del que está formado el exoesqueleto de los artrópodos.

Otro ejemplo son los taninos, que forman complejos insolubles con las proteínas y reducen su biodisponibilidad. También los fitatos y oxalatos, agentes quelantes que reducen la absorción de elementos minerales como calcio, zinc, manganeso, hierro y magnesio.

Además, precisa que las saponinas interfieren en la digestión de las proteínas, reducen la absorción de vitaminas y minerales y están asociadas con estados de hipoglucemia.

La información está extraída de un artículo periodístico.

URL: 

https://www.lavanguardia.com/vida/20220530/8303828/estudio-ule-concluye-consumo-insectos-conlleva-riesgos.html

QSEXTA.— Artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/5:

“Los datos científicos que están incluidos en el expediente de solicitud y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior sin el acuerdo de Cricket One Co. Ltd durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.”

Artículo 3 del el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/58 : 

“Los datos científicos contenidos en el expediente de solicitud y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior sin el acuerdo de Ynsect NL B.V. durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento”

Ambas regulaciones convergen de manera implícita en imponer el secreto de los estudios científicos a los que se refieren, se supone que en orden a proteger los derechos de propiedad industrial de los solicitantes. Puesto que el contenido de esos estudios científicos puede afectar a la salud de los ciudadanos de la UE, deberían hacerse públicos entre otras cosas para que los propios ciudadanos y las instituciones científicas públicas  y privadas puedan contrastar su validez y aportar, en su caso otros estudios alternativos.

La Comisión desde luego no justifica la razón por la cual los estudios deben permanecer en la confidencialidad, y menos aún fundamenta en derecho la medida acogiéndose a alguna de las figuras predeterminadas por el ordenamiento jurídico. En particular los documentos a los que se les asigna carácter secreto para proteger la propiedad de los solicitantes   no están incluidos en el convenio de París para la protección de la propiedad industria1l, cuyo a1rtículo 2 alude a “las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal”. Por tanto,  nos encontramos ante una medida arbitraria que lesiona  el artículo 41 de la Carta de derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea, en especial en la   “obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones”. 

Por otro lado,  los ciudadanos de la UE tenemos derecho de acceso a todos los documentos oficiales de todos los organismos de la Unión, por así establecerlo el artículo 42 de la Carta de derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho fundamental, las excepciones al mismo deberían estar perfectamente fundadas, cosa que no sucede.

SEPTIMA.— con base en el artículo 48 e la Carta de derechos fundamentales de los ciudadanos de la UE, ya citado, interesa que se entregue al compareciente copia de los informes de la Autoridad Europea deSeguridad Alimentaria a los que aluden ambos reglamentos.

PETICIÓN

UNO

Que la Comisión retire ambos reglamentos y abra un periodo de  información pública a fin de que todos los ciudadanos de la UE podamos opinar, incluso aportando estudios científicos alternativos

DOS

Que se hagan públicos los estudios científicos a los que aluden el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/5 y el  artículo 3 del Artículo 3 del el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/58.

TRES

Se entregue al compareciente copia de os informes de la Autoridad Europea deSeguridad Alimentaria a los que aluden ambos reglamentos, o se hagan públicos.

CUATRO

Que la Comisión subsane el error señalado arriba mediante la adiciónal Reglamento de Ejecución (UE) 2023/58 de un nuevo artículo que imponga la obligación de advertir en la etiqueta del producto que las las larvas de Alphitobius diaperinus no deben ser consumidas por personas menores de 18 años.

_________________

ATENEA es una asociación sin ánimo de lucro nacida en marzo de 2021, al cumplirse un año de la dictadura, como respuesta al brutal ataque a los derechos humanos desplegada por los poderes públicos con motivo de la crisis del supuesto COVID 19.

ATENEA ha sido fundada por el abogado José Ortega y otras personas comprometidas con las causas de la justicia y la libertad como medio de canalizar y financiar sus iniciativas, trabajos e informes de alcance general y en beneficio de la comunidad.

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