@abogadodelmar
No soy tan simple como para creer que esta iniciativa puede pr esperar. El señor Fiscal pondrá todos los escritos que reciba en su cuarto de baño para una necesidad. El plan es armar ruido y coleccionar cientos de denuncias no atendidas para cargaros de las razones que más tarde expondremos en el foro que sea, por ejemplo los globalistas de la UE.
Si me enviáis los documentos con sello de entrada a ortega_abogados@icloud.com ya me ocupo yo de la fase 2.
AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
………….., mayor de edad, con domicilio en …………. Y DNI núm. …………., comparezco y DIGO:
Que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 3.3 del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y 127 quinquies de la LJCA, intereso la formalización de demanda contencioso administrativa para la disolución del partido socialista obrero español de conformidad con las presentes
ALEGACIONES
PRIMERA.— Son públicos y notorios, al haber sido objeto de amplia difusión, los acuerdos políticos alcanzados por el PSOE y el partido llamado “Junts per Catalunya”.
Dichos acuerdos son los siguientes:
“En cuanto al ámbito del reconocimiento nacional, Junts propondrá la celebración de un referéndum de autodeterminación sobre el futuro político de Catalunya amparado en el artículo 92 de la Constitución. Por su parte, el PSOE defenderá el amplio desarrollo, a través de los mecanismos jurídicos oportunos, del Estatut del 2006, así como el pleno despliegue y el respeto a las instituciones del autogobierno y a la singularidad institucional, cultural y lingüística de Catalunya”
Observaciones :
1. Siendo cierto que el PSOE no está reconociendo el derecho de Junts a la celebración de ese referéndum, también lo es que el mero hecho de que la posibilidad quede plasmada en el acuerdo prefigura la futura disponibilidad del PSOE, lo que incluso como mera posibilidad vulneraría el artículo 2 de la Constitución.
2. Si de verdad se ha pactado o se admite la posibilidad de un futuro referéndum con arreglo al artículo 92 de la Constitución, debería celebrarse con atención estricta a lo que afirma el precepto, es decir “con participación de todos los ciudadanos”, lo que es obvio que alude a todos los españoles y no únicamente a los que ostenten la vecindad civil de una Comunidad Autónoma. Igualmente obvio resulta que la intención no reconocida de los otorgantes es la restricción de los participantes a quienes ostenten la vecindad civil de la comunidad autónoma de Cataluña, lo que permite tachar de inconstitucional el acuerdo, con vulneración no sólo del propio artículo 92 de la Constitución que se cita, sino también de su artículo 14 (e igual cardinal del Convenio Europeo de Derechos Humanos) de la Constitución al permitir a unos españoles y prohibir a otros la participación en un referéndum.
“En el ámbito de los déficits y limitaciones del autogobierno, Junts propondrá de entrada una modificación de la ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas que establezca una cláusula de excepción de Catalunya que reconozca la singularidad en la que se organiza el sistema institucional de la Generalitat y que facilite la cesión del 100% de todos los tributos que se pagan en Catalunya. Y, por su parte, el PSOE apostará por medidas que permitan la autonomía financiera y el acceso al mercado de Catalunya, así como un diálogo singular sobre el impacto del actual modelo de financiación sobre Catalunya. En este ámbito, también se abordarán los elementos esenciales de un plan para facilitar y promover el regreso a Catalunya de la sede social de las empresas que cambiaron su ubicación a otros territorios en los últimos años”.
La atribución de privilegios fiscales a Cataluña rompe el principio de solidaridad entre CCAA y vulnera el principio de no discriminación de los artículos 14 de la Constitución e igual cardinal (artículo 14) del Convenio Europeo de Derechos Humanos al atribuir sin ninguna justificación y por lo tanto con vulneración del principio de objetividad de la Administración plasmado en el artículo 103.1 de la Constitución, una discriminación fiscal favorable a los ciudadanos españoles con vecindad civil en la comunidad autónoma de Cataluña respecto de los ciudadanos españoles con vecindad civil en una comunidad autónoma diferente.
“La ley de amnistía, para procurar la plena normalidad política, institucional y social como requisito imprescindible para abordar los retos del futuro inmediato. Esta ley debe incluir tanto a los responsables como a los ciudadanos que, antes y después de la consulta del 2014 y del referéndum del 2017, han sido objeto de decisiones o procesos judiciales vinculados a estos eventos. En este sentido, las conclusiones de las comisiones de investigación que se constituirán en la próxima legislatura se tendrán en cuenta en la aplicación de la ley de amnistía en la medida que pudieran derivarse situaciones comprendidas en el concepto lawfare o judicialización de la política, con las consecuencias que, en su caso, puedan dar lugar a acciones de responsabilidad o modificaciones legislativas.”
La amnistía no sólo se dirige contra el principio constitucional y convencional de no discriminacion ya citado al generar una casta política inmune al código penal, sino que también implica un ataque al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, que se concreta en que los ciudadanos tenemos derecho a saber qué es lo que con arreglo a la ley a) Podemos o no hacer b) puede o no hacer el Estado y c) Pueden o no hacer los terceros. En este caso, la seguridad jurídica derivada del Código Penal se desvanece porque la efectividad de los anteriores apartados quedará sometida a la excepción de que los destinatarios de la norma puedan ser políticos en activo o políticos en activo amigos o que eventualmente puedan beneficiar al PSOE.
“La ampliación de la participación directa de Catalunya en las instituciones europeas y demás organismos y entidades internacionales, particularmente en los asuntos que tienen especial incidencia en su territorio”.
La medida se dirige directamente contra el artículo 97 de la Constitución, que atribuye al gobierno la política exterior, y abre el camino a situaciones aberrantes como lo serían la creación de una cartera de asuntos exteriores en el gobierno de Cataluña o la presencia en los organismos internacionales de una delegación de Cataluña diferenciada del la delegación de España.
SEGUNDA.—Con arreglo al artículo 10.2 de la ley orgánica 2/2002, de 27 de junio de partidos políticos, 2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:
• “·Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal”. El artículo 515.1 del código penal establece que “son asociaciones ilícitas las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada”. La violación de derechos constitucionales e se ha descrito puede constituir un delito del artículo 542 del Código Penal en el caso de transformarse, como parece previsible. en actos del gobierno. De aquí que no quepa duda de que los acuerdos son el testimonio de que el PSOE está promoviendo la comisión de futuros delitos por parte del gobierno y por lo tanto está incurso en el artículo 515.1 del Código Penal. No se requiere ni habitualidad ni reiteración.
b) “Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley Orgánica”.
A este respecto, el Fiscal debería abrir diligencias de investigación para comprobar la veracidad de las afirmaciones de que las listas electorales con elaboradas solitariamente por Pedro Sánchez, siendo ésta la razón de que reiteradamente reciba salvas de aplausos en las reuniones de su partido.
“c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9”.
Los acuerdos que nos ocupan constituyen una vulneración grave aunque no reiterada de los principios democráticos, pero en este caso el compareciente estima que su. Inmensa y desmedida gravedad torna innecesario el requisito de la reiteración. En cuanto al Segundo inciso del precepto (persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático) la redacción no permite discernir si se aplica el requisito de reiteración. No obstante, como el precepto remite al artículo 9 de la misma ley, necesario será su examen.
Artículo 9. Actividad.
“2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:
“a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.
El compareciente considera que los acuerdos incurren en las conductas señaladas en negrita y reitera que su extrema gravedad permite prescindir del requisito de conducta repetitiva del apartado tercero.
Ninguna duda puede caber de que los acuerdos fomentan por vía indirecta la comisión de actos de terrorismo al pretender que delitos de esta clase nunca existieron.
En su virtud,
SOLICITO AL MINISTERIO FISCAL: Que, conforme a lo prevenido en el artículo 127 quinquies de la LJCA formule demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa que la ilegalización y posterior disolución del partido socialista obrero español.